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Aplicación de la Ley de Protección de los Consumidores como medio procesal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES:

Art. 1.- Naturaleza, objeto, ámbito y
definiciones.
Las disposiciones de la presente ley tienen por
objeto establecer un régimen de defensa de los derechos
del consumidor y usuario que garantice, la equidad y la seguridad
jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores
de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público
o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las
disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En
caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán
siempre interpretadas de la forma más favorable para el
consumidor.

Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho
del consumidor y usuario son de orden público, imperativas
y de interés social, y tendrán un carácter
supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes
sectoriales.

Art. 3.- A efectos de la aplicación de la
presente ley, se entenderá por:

a) Aceptación: Es el consentimiento
manifestado de la voluntad de contratar por parte del consumidor
o usuario, de forma verbal o escrita o mediante el pago del bien
o servicio;

b) Bienes duraderos: Son aquellos cuyas
características les permiten ser utilizados sucesivamente
hasta agotar sus propiedades durante su vida
útil;

c) Bienes perecederos: Aquellos cuyo consumo en
condiciones óptimas sólo puede tener lugar durante
un período limitado de tiempo;

d) Consumidor o usuario: Persona natural o
jurídica, pública o privada que adquiera, consuma,
utilice o disfrute productos y servicios, a título
oneroso, como destinatario final de los mismos para fines
personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no
se considerarán consumidores o usuarios finales quienes
adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios
con el fin de integrarlos a un proceso de producción,
transformación, comercialización o servicios a
terceros;

e) Consumo sostenible: Es la satisfacción
de las necesidades del consumidor o usuario sin deteriorar su
calidad de vida ni afectar negativamente o agotar el medio
ambiente;

f) Demanda temeraria: Aquella que, sin existir
violación de las disposiciones de la presente ley, pudiera
ser interpuesta con el propósito de perjudicar una empresa
o sector determinado;

g) Empresa: Toda persona natural o
jurídica, pública o privada que realiza actividades
económicas con o sin fines de lucro;

h) Producto: Cualquier bien mueble o inmueble,
material o inmaterial, producido o no en el país, objeto
de una transacción comercial entre proveedores y
consumidores;

i) Oferta: Es la declaración o
manifestación unilateral de la voluntad hecha
pública a personas determinadas o indeterminadas, por
parte del fabricante industrial, distribuidor, proveedor y
comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un
determinado bien o servicio;

j) órganos reguladores sectoriales: Todas
aquellas entidades públicas creadas por leyes especiales
responsables de organizar y asegurar la prestación de
bienes y servicios, que deben tener políticas y programas
específicos de protección a los derechos de los
consumidores y usuarios de dichos servicios;

k) Promoción de ventas: Son actividades o
acciones, complementarias a la publicidad, dirigidas a
incrementar las ventas, ya sea en puntos de ventas directamente
al consumidor, o bien al intermediario y/o al mayorista y que
generalmente conllevan ofertas de algún beneficio extra o
valor agregado para el sector del público al que van
dirigidas;

l) Proveedor: Persona física o
jurídica, pública o privada, que habitual u
ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa,
almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta
servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los
servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio
un título universitario, en lo que concierne a 1a
relación comercial que conlleve su ejercicio y la
publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto
equivalente;

m) Publicidad: Es toda forma o medio de
comunicación que directa o indirectamente es realizada por
una persona física o moral, pública o privada, en
el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, con el fin de informar, motivar o inducir a la
aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y
servicios;

n) Servicio: Cualquier actividad o
prestación que sea objeto de una transacción
comercial entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas
por profesionales liberales, conforme los términos de la
definición de proveedor;

o) Organizaciones de defensa de los derechos de los
consumidores y afines
: Todas aquellas asociaciones
constituidas conforme a las leyes de la República que
tengan como actividad exclusiva o principal la difusión,
promoción, gestión y defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios. Se considerarán afines a las
asociaciones de los consumidores, las asociaciones de amas de
casa, juntas de vecinos, entidades profesionales, sindicales o
medioambientales caracterizadas por asumir en forma destacada y
continua la defensa de los derechos de los consumidores y
usuarios;

p) Secretos comerciales o industriales sometidos a
reglas de confidencialidad:
Cualquier información
comercial no divulgada que una persona natural o jurídica
posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva,
industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a
un tercero. Se reconocerá como tal para los efectos de su
protección cuando la información que la constituye
no fuese, como conjunto o en la configuración y
reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida,
ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los
círculos que normalmente manejan la información
respectiva, y cuando haya sido objeto de medidas razonables
tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla
secreta.

CAPITULO II – DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, «PRO
CONSUMIDOR»

Art. 4.- A partir de la promulgación de
esta ley queda suprimida la Dirección General de Control
de Precios, creada mediante la ley No. 13, del 27 de abril de
1963, que crea la Dirección General de Control de
Precios.

Art. 5.- Creación de Pro Consumidor. Se
crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos
del Consumidor, «Pro Consumidor», como entidad
estatal descentralizada, con autonomía funcional,
jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad
jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y
reglamentar las políticas, normas y procedimientos
necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su
reglamento y las normas que se dicten para la obtención de
los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y
usuarios de bienes y servicios en la República
Dominicana.

Art. 6.- Pro Consumidor estará integrado
por un Consejo Directivo y una Dirección
Ejecutiva.

Art. 7.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor
será jerárquicamente superior a la Dirección
Ejecutiva, en el sentido de las disposiciones contenidas en el
articulo 1, numeral 3ro. , de la ley 1494, del 2 de agosta de
1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.

Art. 8.- Sede. La sede de Pro Consumidor
estará en la ciudad de Santo Domingo y establecerá
oficinas en todo el territorio de la República de acuerdo
a las necesidades de la población y a sus disponibilidades
presupuestarias. Para realizar sus labores de orientación,
educación y tramitación de denuncias, Pro
Consumidor recibirá el apoyo de un funcionario de enlace
en los ayuntamientos.

Art. 9.- Del Consejo Directivo de Pro
Consumidor.

El Consejo Directivo de Pro-Consumidor y afines
estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Estado de Industria y Comercio,
quien lo presidirá;

b) Un representante de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c) Un representante del sector salud, seleccionado por
el Poder Ejecutivo a partir de una terna que presenten de
consenso los organismos del Gobierno y las asociaciones privadas
del sector;

d) Un representante de empresas productoras de
mercancías seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de
una terna de candidatos presentada por el consenso de las
asociaciones empresariales;

e) Un representante de empresas suplidoras de servicios
seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna de
candidatos presentada por el consenso de las asociaciones
empresariales; y

f) Dos representantes de las organizaciones de defensa
de los derechos de los consumidores, seleccionados por el Poder
Ejecutivo a partir de una terna que presenten de consenso las
agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y afines
legalmente constituidas, registradas y
representativas.

Art. 10.- La membresía en el Consejo
Directivo de Pro Consumidor de los representantes del sector
privado y de las organizaciones de defensa de los derechos del
consumidor tendrá una duración de dos (2)
años, pudiendo ser extendida solamente por un
período adicional de dos (2) años siguiendo el
mismo procedimiento de designación.

Art. 11.- El Director Ejecutivo de Pro
Consumidor, será el Secretario del Consejo Directivo de
Pro Consumidor, quien participará en el mismo con voz,
pero sin voto.

Art. 12.- En ausencia del Secretario de Estado de
Industria v Comercio, asumirá la Presidencia del Consejo
Directivo el subsecretario de la misma cartera en quien el
titular haya delegado su participación por causa
justificada.

Art. 13.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor
sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez por mes,
para conocer de los asuntos que le han dado origen y de los que
le fuesen sometidos por la vía correspondiente; y de
manera extraordinaria, siempre que lo estime necesario el
Presidente, el Director Ejecutivo, o lo soliciten por lo menos
dos (2) de sus miembros, expresando en cada caso el motivo y
objeto de la convocatoria. Las decisiones se tomarán
válidamente con la aprobación de por lo menos
cuatro (4) de sus miembros.

Art. 14.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor
podrá sesionar y tomar decisiones válidas con la
asistencia mínima de cinco (S) de sus miembros, entre los
cuales deberá estar el Presidente o su sustituto,
así como los productores o suplidores y los consumidores o
usuarios, según se corresponda con el tema de agenda en
discusión. En este caso la decisión se
deberá tomar a unanimidad.

Art. 15.- Las resoluciones que dicte el Consejo
Directivo de Pro Consumidor serán de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional, excepto que las
mismas señalen lo contrario.

Art. 16.- Incompatibilidades y causas de
inhibición y recusación.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo ni
Director Ejecutivo de Pro Consumidor:

a)     Los que desempeñaren
cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos
del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección
popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de
carácter docente;

b)     Dos (2) o más personas
que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en
nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de
una sociedad por acciones;

c)      Las personas que hayan
sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas
contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de
quiebra;

d)     Los titulares, socios,
empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a
la facultad reglamentaria del Pro Consumidor en un porcentaje que
fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido
en los dos (2) años previos a la
designación;

e)     Las que presentaren las
mismas causas de inhibición y recusación que las
correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o

f)       
Aquéllas que por cualquier razón sean legalmente
incapaces.

Art. 17.- Funciones Generales del Consejo Directivo
de Pro Consumidor:

a)     Establecer políticas
generales para la protección de los derechos del
consumidor;

b)     Dictar las resoluciones
pertinentes a las funciones y responsabilidades que le acredita
esta ley;

c)      Conocer y aprobar los
reglamentos de Pro Consumidor;

d)     Conocer y aprobar las
solicitudes de asistencia técnica y financiera negociadas
por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

e)     Desarrollar
comunicación y coordinación adecuadas con las
demás organizaciones y entidades públicas y
privadas que tienen incidencia o relación, por su
operatividad y por disposiciones legales, con la
protección de los derechos del consumidor; en cuanto a
salud, seguridad social, medio ambiente, educación,
seguridad jurídica, alimentación,
telecomunicaciones, energía, servicios financieros, entre
otros, remitiendo a las mismas los asuntos que fueren de su
competencia;

f)        Conocer y
aprobar los informes que le son presentados por el Director
Ejecutivo, sobre el funcionamiento de Pro Consumidor, incluyendo
memoria anual y presupuesto de gastos e ingresos
anuales;

g)     Aprobar o rechazarlos
contratos quede acuerdo a resolución emitida por el
Consejo Directivo necesiten de su aprobación;

h)      Conocer y decidir sobre
la estructura de organización interna de la
Dirección Ejecutiva, incluyendo los movimientos de los
recursos humanos y asignación de sueldos y otras
compensaciones;

i)        Nombrar el
personal para el cumplimiento de las funciones estipuladas en la
presente ley. Dicho personal deberá serle recomendado por
la Dirección Ejecutiva en base a los concursos de
selección celebrados al efecto. Una vez nombrado dicho
personal, recibirá una remuneración competitiva con
la prevaleciente en los mismos niveles gerenciales en los
organismos reguladores sectoriales de los principales servicios
públicos y será inamovible, con las excepciones
contempladas en la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa;

j)        Conocer los
casos que le sean sometidos mediante recursos jerárquicos
y dictar las resoluciones de lugar;

k)      Emitir consultas,
dentro de los treinta (30) días de serle requeridas sobre
todas aquellas reglamentaciones o medidas adoptadas por
órganos reguladores sectoriales y susceptibles de afectar
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. El
trámite de solicitar consulta previa será necesario
para la validez de dichas reglamentaciones o medidas.
Transcurrido el plazo arriba indicado sin que se haya respondido
a la solicitud de consulta, se interpretará el silencio
como no objeción a la reglamentación o medida
adoptada. Las recomendaciones u objeciones formuladas por Pro
Consumidor no obligan a los órganos reguladores
sectoriales en sus decisiones, las cuales podrán ser
impugnadas por Pro Consumidor mediante los recursos
administrativos correspondientes;

l)        Reglamentar
las operaciones, la financiación y los requisitos de
operación de las asociaciones de consumidores;

m)   Conocer de cualquier otro asunto no
contemplado y que no sea de la responsabilidad específica
del Director Ejecutivo;

n)      Proponer a los
órganos reguladores sectoriales de servicios regidos por
leyes especiales, acciones, normativas o programas que favorezcan
los derechos e intereses de sus consumidores y
usuarios;

o)     Solicitar, previa
realización de estudios e investigaciones de los
órganos reguladores de servicios, la adopción que
mejoren las condiciones generales de su
prestación;

p)     Solicitar al Instituto de
Estabilización de Precios (INESPRE), al Programa de
Medicamentos Esenciales (PROMESE) y a otras instituciones
públicas afines, la ejecución de acciones y
programas dirigidos a garantizar, cuando sea necesario el
abastecimiento a precios accesibles de alimentos esenciales y
medicamentos prioritarios;

q)     Proponer al Poder Ejecutivo,
ante la ocurrencia de desastres naturales la adopción de
medidas provisionales de emergencia para la protección del
consumidor o usuario, mientras dure la causa de la
emergencia;

r)       Solicitar al
órgano de promoción de competencia, cuando
éste fuere creado, realizar estudios sobre el
funcionamiento de los mercados, así como la
adopción de medidas que estimulen la
competencia.

CAPITULO III – DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRO
CONSUMIDOR:

Art. 18.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor estará a cargo de un funcionario que se
denominará Director Ejecutivo de Pro Consumidor, quien
será designado por decreto del Poder Ejecutivo,
según se establece en el artículo 30 de esta
ley.

Art. 19.- La Dirección Ejecutiva
tendrá a su cargo:

a)           
Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas,
planes y programas que se adopten en la República
Dominicana, tendentes a la defensa de los derechos del consumidor
y usuario de bienes y servicios;

b)           
Realizar las investigaciones que sean requeridas sobre pesos,
calidad y medida de los bienes y servicios en coordinación
con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad
(DIGENOR);

c)            
Educar, promover e informar sobre las necesidades, intereses y
problemas de consumidores y usuarios;

d)           
Promover la organización de la población
consumidora o usuaria de bienes y servicios, en grupos
comunitarios para la defensa de sus intereses;

e)           
Ejercer la representación legal de Pro
Consumidor;

f)              
Ejercer la administración interna del Instituto, en
cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo;

g)           
Someter a los infractores ante las instancias judiciales
competentes, así como asistir y asesorar al ministerio
público de las mismas cuando este lo requiera;

h)            
Negociar convenios de colaboración con entidades homologas
de otros países, mediante los cuales asegurar, entre otros
objetivos posibles, la defensa de los derechos del consumidor en
sus respectivos territorios;

i)              
Representar el país en las reuniones y negociaciones
internacionales sobre protección del
consumidor;

j)              
Organizar y dirigir el trámite de conciliación
previa por ante Pro Consumidor, entre proveedores y consumidores
de bienes y servicios;

k)            
Organizar y fiscalizar el adecuado funcionamiento de las
instancias de arbitraje de consumo por ante Pro
Consumidor;

l)              
Procurar asistencia o representación legal a aquellos
consumidores y usuarios que la requieran en sus reclamaciones
ante los órganos reguladores sectoriales;

m)         
Elaborar el plan general de inspecciones;

n)            
Organizar un sistema de información y orientación
de los consumidores y usuarios relativos al comportamiento de los
precios de los productos prioritarios en los mercados,
alternativas de consumo de bienes y servicios, responsabilidad en
el consumo, así como sobre los beneficios a riesgos de los
bienes y servicios ofertados en el mercado;

o)           
Las demás funciones que le encomiende el Consejo
Directivo.

Art. 20.- La Dirección Ejecutiva
tendrá un subdirector técnico y un subdirector
administrativo, que serán designados conforme a lo
estipulado en el acápite i) del artículo
17.

Art. 21.- Dependiendo de los sub-directores
técnicos estarán los encargados de los
departamentos que sean creados por el Consejo
Directivo.

Art. 22.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor, estará facultada para representar los
intereses de la población consumidora ante toda clase de
autoridad u organismo público o privado, mediante el
ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones
que sean requeridos.

Art. 23.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor es el organismo competente para conocer, por la
vía administrativa, los casos de conflictos relativos a
esta ley.

Art. 24.- Servicios de inspección y
vigilancia.
La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
desarrollará los servicios de inspección y
vigilancia de las entidades públicas y privadas para la
aplicación y cumplimiento de esta ley. Para ello
podrá:

a)     Requerir informaciones y
datos relevantes para los casos de conflictos relativos a esta
ley;

b)     Hacer visitas de
inspección y supervisión.

Art. 25.- Las personas físicas o morales
tendrán obligación de proporcionar a las
autoridades competentes los informes y datos que se les
requieran, relacionados con los fines de la presente ley y
demás disposiciones derivadas. Las autoridades competentes
preservarán la confidencialidad de los secretos
comerciales e industriales salvo cuando se compruebe que dichos
secretos oculten riesgos contra la salud o la seguridad del
consumidor.

Art. 26.- Las visitas de inspección se
practicarán en días y horas hábiles
únicamente por personal autorizado por las autoridades
competentes, las cuales deberán previamente identificarse.
Cuando dichas visitas recaigan sobre empresas reguladas por leyes
especiales, deberán coordinarse previamente con los
organismos reguladores sectoriales competentes a fin de que sean
conjuntas. Igualmente, cuando dichas visitas sean realizadas por
los organismos reguladores sectoriales competentes,
deberán coordinarse previamente con Pro Consumidor a los
fines de que sean conjuntas. Para facilitar las labores de
inspección y supervisión, Pro Consumidor y los
organismos reguladores sectoriales mantendrán un
intercambio permanente y fluido de información.

Art. 27.- En caso de encontrar violación a
las disposiciones de esta ley, la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y
las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de la
esfera de su competencia y observando el debido
proceso.

Art. 28.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor será responsable además de tomar las
medidas de lugar para garantizar los derechos del consumidor en
caso de inexactitud de pesos y medidas, deficiencias de calidad y
normas técnicas, de los productos y servicios que se
ofertan en el mercado, en coordinación con
DIGENOR.

Art. 29.- El consejo directivo de Pro Consumidor
establecerá mediante reglamento, el régimen de las
inspecciones, que deberá consignar por lo menos los
siguientes aspectos:

a)     Reclutamiento y
promoción por mérito;

b)     Perfil específico del
inspector;

c)      Sistema aleatorio para
las inspecciones regulares;

d)     Órgano de control
interno y supervisión;

e)     Reglas de
confidencialidad;

f)       
Credenciales;

g)     Incentivos;

h)      Horarios;

i)       
Descripción sucinta del mecanismo para las
inspecciones;

j)        Formalidad
del acto que se levanta en ocasión de la
inspección;

k)      Creación del
departamento de inspectoría; y

l)       
Nombramiento de la dirección del control interno de los
inspectores por el Consejo Directivo de Pro
Consumidor.

Párrafo I.- El proceso de
inspección Y vigilancia deberá llevarse a cabo sin
lesionar la confidencialidad de datos y documentos suministrados
de conformidad con la presente ley.

Párrafo II.- En caso de violación
de las obligaciones establecidas en la presente ley por parte del
personal nombrado por Pro Consumidor, éstos serán
susceptibles de las sanciones previstas en la ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y en el Código
Penal.

Art. 30.- Requerimientos generales para
directores y subdirectores de la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor.

El director ejecutivo será designado por el Poder
Ejecutivo a partir de una terna sometida por el Consejo Directivo
de Pro Consumidor. Para ser nominado, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:

a)     Mayor de treinta (30)
años de edad;

b)     Profesional titulado de una
universidad reconocida, con no menos de cinco (5) años de
experiencia práctica profesional acreditable y relevante
para la materia de esta ley;

c)      Poseer capacidad, y
experiencia demostrada en gerencia administrativa;

d)     No formar parte de grupo o
partido político alguno ni de las Fuerzas
Armadas;

e)     Estar en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos; y

f)        Estar en
plenas condiciones físicas e intelectuales para ejercer el
cargo.

Párrafo I.- El director ejecutivo
durará en sus funciones dos (2) años y podrá
ser confirmado hasta por otros dos (2) períodos
consecutivos de igual duración, por su adecuado
desempeño, mediante decisión tomada por el voto
secreto del Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Párrafo II.- Los requerimientos, derechos
y deberes señalados para el Director Ejecutivo de Pro
Consumidor, serán los mismos para las personas que
ocuparán las posiciones de sub-directores.

Art. 31: Funciones del Director Ejecutivo de Pro
Consumidor:

a)     Administrar y dirigir la
Dirección y recomendar al Consejo Directivo de Pro
Consumidor, los nombramientos y remociones del personal a su
cargo;

b)     Someter al Consejo Directivo
las creaciones de unidades técnicas y administrativas que
se requieran para el buen funcionamiento de la
Dirección;

c)      Cumplir con las
funciones y disposiciones que le establece la presente ley,
así como las que se puedan establecer en el futuro en el
reglamento de aplicación de la presente ley y en da
resoluciones del Consejo Directivo;

d)     Establecer y desarrollar
actividades, proyectos y programas dirigidos a la
educación y orientación de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, realizados por la misma
Dirección Ejecutiva ylo por otros organismos y entidades
públicas y privadas, entre los cuales:

1. Diseñar programas de educación para los
consumidores y usuarios de bienes y servicios y fomentar su
implementación a nivel nacional, utilizando diferentes
instancias:

1.1 Educación formal: (básica, media,
superior);

1.2 Educación informal: (organizaciones
comunitarias en general y juntas de vecinos, centros de madres
etc.).

2. Establecer centros de información,
orientación y reclamación para consumidores y
usuarios;

3. Elaborar en coordinación con diferentes
entidades, materiales educativos que apoyen la realización
de los programas en los niveles señalados;

4. Seleccionar temas de investigación que
faciliten la orientación de los programas de
educación a través de los diversos medios de
comunicación social;

5. Fomentar e implementar convenios y proyectos con
entidades y organizaciones reconocidas, con el fin de realizar
programas conjuntos de educación a consumidores y usuarios
de bienes y servicios;

6. Desarrollar actividades, proyectos y programas
tendentes a sensibilizar a la población sobre la calidad,
seguridad y precios de los bienes y servicios que consume,
así como de la necesidad de organizarse para la defensa de
sus derechos;

7. Atender y orientar a los consumidores en sus reclamos
relacionados con infracciones a la ley de protección de
los derechos del consumidor, indicándoles los
procedimientos a seguir para formalizar sus denuncias.

e)     Realizar estudios de
mercado, mediante
:

1. Encuestas, análisis de precios y de abasto de
los bienes y servicios que por su incidencia en el gasto familiar
sean considerados como de primera necesidad, con fines de
orientación y educación al consumidor;

2. Estudios de oferta y demanda de los bienes y
servicios de mayor incidencia en el presupuesto familiar
(alimentación, educación, salud, transporte,
vestido, vivienda, energía eléctrica,
comunicación), con fines de orientar a la
población;

3. Informando y orientando al público sobre
dónde dirigirse con sus quejas y reclamaciones,
indicándole el departamento interno
correspondiente;

4. Asegurar de que las políticas, métodos
y procedimientos adoptados por otros organismos del Estado se
ejecuten en la forma más idónea para los intereses
de los consumidores y usuarios.

f)       Desarrollar
servicios de inspección y
supervisión:

1. Verificando el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en lo referente a publicidad, precios,
rotulación y etiquetados de los productos que se
mercadean;

2. Verificando el contenido neto y efectividad de
vencimiento de los productos que se mercadean, de acuerdo a
procedimientos de inspección y muestreo establecidos en
las respectivas normas técnicas. Garantizando que los
productos básicos y estratégicos que se
comercializan en el mercado lleguen al consumidor con la
idoneidad, origen, naturaleza, especificaciones en orden de mayor
contenido de ingredientes y componentes, tamaño, precio,
volumen correcto y buena calidad, con la finalidad de proteger en
forma efectiva el interés de los consumidores y
propiciando a la vez la sana competencia en el
mercado;

3. Verificando las características de calidad de
productos, mediante análisis practicados en laboratorios
acreditados, de acuerdo a los requisitos establecidos en las
normas técnicas u otras disposiciones legales;

4. Realizando estudios de calidad del servicio
utilizando los procedimientos apropiados al caso de que se
trate;

5. Atendiendo los reclamos interpuestos por consumidores
y usuarios, por presuntas violaciones a la ley de
protección de los derechos del consumidor; y

6. Denunciando y/o tramitando a la Dirección
Ejecutiva violaciones comprobadas a la ley y su reglamento, para
los fines correspondientes.

g)     Asegurar que los derechos
de los usuarios
de servicios públicos y privados y sus
reclamaciones ante un servicio ineficiente sean atendidos en
forma satisfactoria, debiendo requerir a los organismos
competentes el cumplimiento de sus obligaciones legales en la
materia correspondiente;

h)      Fomentar, realizar,
coordinar y participar en actividades, proyectos y programas de
educación y asesoramiento a consumidores y
usuarios;

i)        Regular el
adecuado funcionamiento de organizaciones de consumidores y
usuarios de bienes y servicios en base al reglamento de esta ley,
estableciendo requisitos apropiados y registros para las que sean
autorizadas, sea a nivel nacional, regional o municipales,
conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII de la presente
ley;

j)        Dictar
resoluciones relativas a la aplicación de esta ley en caso
de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y
resueltas, en primera instancia, a su nivel de
competencia;

k)      Atender consultas que
el público efectúe personalmente, por escrito o por
teléfono o cualquier otro medio, referente a la
aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

l)       
Proporcionar asesoría y orientación legal a
consumidores y usuarios en relación a las situaciones que
puedan constituir incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta ley a través del Departamento de
Educación y Orientación;

m)   Establecer los procedimientos
administrativos, financieros y de contraloría que le
permitan gestionar sus actividades de acuerdo al manual de
funciones generales que se apruebe en coordinación con la
Oficina Nacional de Planificación (ONAP), Oficina Nacional
de Presupuesto (ONAPRES) y la Contraloría General de la
República;

n)      Comunicar al
público y promover las labores que realiza:

1. Haciendo llegar a la ciudadanía la
información elaborada por los diferentes departamentos de
la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, principalmente
del departamento de Educación y Orientación,
mediante comunicados, conferencias de prensa, avisos pagados,
notas de prensa y programas radiales y televisivos
educativos;

2. Publicando y distribuyendo de manera regular mediante
impresos, medios televisivos y radiales, Internet y cualquier
otro medio de comunicación de alcance nacional para
información, orientación y educación de la
población en cuanto a consumo y uso de bienes y
servicios;

3. Informando y orientando al público sobre
dónde dirigirse con sus quejas y reclamaciones,
indicándole el departamento interno correspondiente dentro
de Pro Consumidor o la autoridad sectorial competente
según el caso;

4. Manteniendo a disposición de consumidores y
usuarios, los resultados de las investigaciones realizadas que no
tengan el carácter de confidencial, de conformidad con el
artículo 121 de la presente ley.

Art. 32.- Remoción de los Miembros del
Consejo Directivo y del Director Ejecutivo de Pro
Consumidor.

El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros
del Consejo Directivo, así como al director ejecutivo, en
cualquiera de los casos siguientes:

a)     Cuando por cualquier causa no
justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6)
sesiones ordinarias al año;

b)     Cuando por incapacidad
física no hubieren podido desempeñar su cargo
durante seis (6) meses seguidos; o

c)      Por sentencia que tenga
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada en
juicio criminal.

CAPITULO IV – DE LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR:

Art. 33.- Enumeración. Sin perjuicio de
los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y en el derecho común, se
reconocen como derechos fundamentales del consumidor o
usuario:

a)     La protección a la
vida, la salud y seguridad física en el consumo o uso de
bienes y servicios;

b)     La educación para el
consumo y el uso de bienes y servicios;

c)      Recibir de los
proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, Internet,
servicios de mensajería, promoción o cualquier otro
medio análogo; una información veraz, clara,
oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma
español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el
mercado, así como también sobre sus precios,
características, funcionamiento, calidad, origen,
naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de
sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores
elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como
también cualquier riesgo que eventualmente pudieren
presentar;

d)     La protección de sus
intereses económicos mediante un trato equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes
y servicios;

e)     La reparación oportuna
y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y
perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo
o daño no haya sido previamente informado por el
proveedor, conforme a la letra c) del presente
artículo;

f)        Asociarse
»y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios
dé bienes y servicios;

g)     Acceder a los órganos
jurisdiccionales correspondientes para la protección de
sus derechos y legítimos intereses, mediante un
procedimiento breve y gratuito;

h)      Acceder a una variedad
de productos o servicios que permitan su elección libre,
al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su
criterio le convenga;

i)        Vivir y
trabajar en un medio ambiente digno y sano que no afecte su
bienestar ni le sea peligroso.

CAPITULO V – PROTECCION DE LA SALUD Y LA
SEGURIDAD:

Art. 34.- Protección General. Los
productos y servicios deben ser suministrados o prestados en
forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o
previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos
imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o
usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente
admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento
de los consumidores y usuarios a través de instructivos o
señales de advertencias fácilmente perceptibles o
por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad
del consumo del producto o uso del servicio.

Párrafo I.- Comprobada, por cualquier
medio idóneo, peligrosidad o toxicidad no manifestada, no
informada o no prevista en las especificaciones o advertencias de
salud para el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles
considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o
seguridad de los consumidores o usuarios, en violación a
las disposiciones correspondientes, la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o
denuncia de parte, dispondrá el retiro inmediato del
producto en el mercado y la prohibición de
circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado
o advertido al consumidor o usuario la condición del bien
o servicio; o la suspensión o paralización de la
prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor
tendrá que devolver lo abonado por el consumidor o
usuario, contra la presentación del producto, su envase u
otro medio que acredite la adquisición del producto 0
servicio, según sea el caso.

Párrafo Il.- Las sustancias
tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas,
inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y
productos que en su composición las comprendan, y cuya
producción, importación o comercialización
no estén prohibidas, deberán ser envasadas,
transportadas, depositadas y comercializadas con las debidas
garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo
menos, en español, en forma visible, clara e
inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos de
su uso o manipulación. La tenencia, almacenamiento o
manipulación de estas sustancias y productos en
instalaciones y locales de producción, almacenamiento o
venta deberá ser reglamentada por las autoridades que
apliquen en los casos específicos.

Párrafo IIl.- El cumplimiento de estas
obligaciones deberá ser exigido y vigilado por la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la cual
podrá auxiliarse de cualquier organismo público o
privado para obtener informaciones o realizar investigaciones que
le permitan decidir el asunto sometido.

Art. 35.- Riesgos no previstos. Luego de
introducido un producto o servicio en el mercado, si se
estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o
alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o
seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de
forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y
a la población en general, debiendo utilizar para ello
todos los medios adecuados, de manera que se asegure una oportuna
información sobre los riesgos del producto o servicio a
toda la población. El cumplimiento de esta
obligación no exime al proveedor de las responsabilidades
que pudieran establecerse en cada caso.

Art. 36.- El proveedor estará obligado,
asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al
acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades
competentes para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el
retiro o suspensión de los productos o servicios
afectados, así como su sustitución o
reparación, según sea el caso.

Art. 37.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas
medidas.

Art. 38.- Regulación de productos y
servicios.

En toda regulación sobre productos y servicios
que afecten o pudieran afectar la salud y/o la seguridad de los
consumidores, se hará exigible la determinación,
por lo menos de:

a)     La naturaleza,
características, propiedades y utilidad;

b)     Los procedimientos y normas
técnicas aplicables o permitidos para la producción
almacenamiento, transporte, comercialización y
prestación;

c)      Los métodos
oficiales de análisis, control de calidad e
inspección;

d)     Las exigencias de control en
el uso de sustancias de uso controlado o de productos
tóxicos y de servicios peligrosos de uso autorizado, de
manera que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen,
utilización y destino;

e)     Las normas de etiquetado,
presentación y publicidad, en forma legible e
inteligible;

f)        El
régimen de autorización, registro y
control;

g)     Las garantías,
responsabilidades y medidas;

h)      Cuando proceda, las
contraindicaciones; y

i)        Las normas
reguladoras para productos tóxicos y servicios peligrosos
no autorizados.

Art. 39.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas
medidas.

Art. 40.- Prohibiciones de importación e
internación. Se prohíbe la importación e
internación de productos cuya comercialización,
prestación, uso o consumo estén suspendidos o
prohibidos en su país de origen, por razón de
protección de la salud y seguridad. Esta
prohibición podrá extenderse a productos cuya
comercialización, prestación, uso o consumo
estén suspendidos o prohibidos en terceros países
siempre y cuando dichas suspensiones o prohibiciones hayan sido
debidamente justificadas mediante procedimientos
científicos y de análisis de riesgo de conformidad
a los acuerdos internacionales relevantes vigentes en la
materia.

Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor, en coordinación con la Dirección
Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR)
establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos
previos a la fecha de expiración que deberán ser
satisfechos para la internación de los bienes perecederos
de origen importado. Este reglamento deberá prever que la
Dirección General de Aduanas no autorice el despacho de
importación de productos de consumo que no cumplan con
este requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan
fecha de expiración, cuya fecha de expiración se
encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén
por lo menos, en idioma español o que no tengan las
advertencias de salud conforme a las normas vigentes, cuando
corresponda.

Art. 42.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor tendrá dentro de sus funciones velar por el
cumplimiento de estas disposiciones y tomará las medidas
de lugar para sancionar las violaciones.

Art. 43.-Adulteración de fechas de
expiración.
Se prohíbe la adulteración o
eliminación de las fechas de expiración o de uso
permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros
productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas que
conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores.
La violación de esta prohibición será
sancionada por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
con la incautación de los productos, multa y
reparación de daños ocasionados al consumidor, sin
perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan
ejercerse.

Art. 44.- Todo proveedor final tiene la
obligación de retirar del comercio los productos, cuyo
período de vigencia haya transcurrido.

En caso de no hacerlo a la fecha de vencimiento del
producto comprometerá su responsabilidad penal y
civil.

CAPITULO VI – PROTECCION DE LOS INTERESES
ECONOMICOS

Art. 45.- Condiciones de la oferta. La oferta de
productos y servicios se ajustará a la naturaleza,
calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de
venta aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendo al
consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el
precio. También podrá incluir las modalidades
convenidas con el consumidor o usuario, o publicadas en los
locales de comercio o a través de anuncios, prospectos,
circulares u otro medio de comunicación.

Art. 46.- En toda promoción u oferta se
deberá informar al consumidor sobre las bases de las
mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure
el precio de los productos o servicios que se ofrecen, se debe
consignar el precio total del producto o servicio, incluyendo
separadamente los impuestos correspondientes o un mensaje del
ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no
estén calculados en el precio.

Art. 47.- En condiciones de venta o prestaciones
de servicios idénticos, las condiciones de la oferta
serán iguales para todos los consumidores o usuarios en lo
que respecta a precios y calidad. Las categorizaciones de los
usuarios deberán tener fundamentos razonablemente
objetivos y por tanto, no deben ser arbitrarias o
discriminatorias.

Art. 48.- Los proveedores son responsables de la
veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios
que ofrecen.

Art. 49.- Contenido del documento de venta. En el
documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la
información exigida por las otras leyes o normas,
según el caso, deberá constar:

a)     La descripción y
especificación del bien;

b)     El nombre y domicilio del
vendedor;

c)      El nombre y domicilio
del fabricante, distribuidor o del importador cuando
corresponda;

d)     Las características de
la garantía conforme a lo establecido en esta
ley;

e)     Los plazos y condiciones de
entrega;

f)        El precio y
las condiciones de pago; y

g)     El impuesto
correspondiente.

Párrafo.- La redacción debe ser
hecha por lo menos en idioma español, ser completa, clara
y fácilmente legible. Las menciones de convenciones, leyes
o reglamentos de otros textos o documentos, que apliquen al
contrato, deberán acompañarse, cuando resulte
posible, de una explicación sucinta de sus principales
prescripciones. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a
las aquí indicadas o exigibles en virtud de 1o previsto de
esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letras
destacadas y suscritas por ambas partes, excepto en el caso de
los contratos de adhesión para los cuales regirán
las disposiciones contenidas en los artículos 81 y
siguientes.

Art. 50.- Los reglamentos dictados para la
aplicación de esta ley establecerán modalidades
más simples cuando la índole del bien objeto de la
contratación así lo determine, siempre que se
asegure la finalidad perseguida por esta ley.

Art. 51.- Peso, medida y calidad. La
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será
competente, de oficio o a denuncia de parte interesada, en los
casos de inexactitud del peso y medida de los productos y
servicios que se oferten y comercialicen en el mercado,
así como en los casos de deficiencia en las condiciones de
calidad, normalización técnica o estándares
de calidad y servicios de postventa para adoptar las medidas que
sean necesarias a los fines de garantizar los derechos del
consumidor o usuario.

Art. 52.- La Dirección Ejecutiva
promoverá además la adopción generalizada
del sistema métrico decimal "MKS", conforme a los
compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines
de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que
todavía continúe aplicándose en el
país.

Art. 53.- Operaciones de venta a crédito.
En la venta de productos o prestación de servicios bajo
modalidades de crédito al consumidor o usuario, el
proveedor deberá consignar, bajo pena de sanción o
multa, los conceptos y el monto de cada partida, así como
la suma total a pagar, además de las siguientes
informaciones obligatorias:

a)     Precios al contado y a
crédito del producto o servicio; con impuestos y sin
impuestos; considerándose al contado cuando se pague la
totalidad tanto en efectivo como con tarjeta de crédito
ylo débito;

b)     Monto de los intereses, la
tasa mensual y/o anual de interés, la tasa de
interés moratorio y la forma de amortización del
capital e intereses;

c)      El monto y detalle de
cualquier cargo adicional, en caso de que lo hubiere;

d)     Número de pagos a
efectuarse, su periodicidad y la fecha de pago;

e)     Gastos extras o adicionales
si los hubiere; y

f)        Derechos y
obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.

Art. 54.- Una vez formalizada la
transacción bajo la modalidad de operación a
crédito, las informaciones antes citadas formarán
parte integral del contrato.

Art. 55.- El consumidor podrá renegociar
la operación a crédito y cancelar anticipadamente
lo adeudado, mediante el pago total o pagos parciales, en cuyo
caso tendrá derecho a reclamar una reducción
proporcional en los intereses, en base a la proporción de
las amortizaciones realizadas.

Párrafo.- Estas disposiciones serán
aplicables a las entidades financieras, así como a
cualquier otra institución que realice operaciones de
crédito y esté regulada por leyes
especiales.

Art. 56.- Ofertas especiales. En las
prácticas comerciales denominadas como
«ofertas», «remates»,
«liquidaciones» u otra expresión similar a
través de las cuales se ofrezcan productos o servicios a
precios rebajados, así como en las que se ofrezcan
algún tipo de incentivo, tales como
«obsequios», «primas»,
«regalos» o similares, se aplicarán a plenitud
todas las normas relativas a la protección de los derechos
del consumidor. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
será competente para verificar la veracidad y exactitud de
estas prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad
o inexactitud, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
adoptará las medidas pertinentes.

Art. 57.- Las ofertas especiales deberán
contener la fecha precisa de su inicio y finalización. La
revocación o término anticipado de la oferta
sólo será válida una vez haya sido difundida
por medios iguales o similares a los usados para hacerla conocer.
En este último caso, el oferente quedará obligado a
cumplir las condiciones de la oferta o indemnizar al beneficiario
de las mismas, hasta tanto haya difundido su
finalización.

Art. 58.- Queda prohibida la realización
de propuestas al TV consumidor, por cualquier tipo de medio,
sobre un producto o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier
sistema de débito, o interpretando el silencio del
consumidor como aceptación a dicho cargo.

Art. 59.- Si con la oferta se envió,
además del producto o servicio adquirido, un obsequio o
regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser
realizada sin costo alguno para el receptor, este último
no estará obligado a restituir el obsequio o regalo al
remitente, aun en caso de que se rescindiera la
transacción del producto o servicio adquirido.

Art. 60.- Queda prohibida la oferta de cualquier
clase de beneficio o prima para el caso de que se contrate la
prestación principal de un bien o servicio cuando induzca
o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios
o calidad del o los bienes y servicios ofertados o de otros
bienes o servicios, o cuando le dificulte gravemente la
apreciación del valor efectivo de la oferta o su
comparación con ofertas alternativas.

Art. 61.- La entrega de obsequios con fines
promocionales y prácticas comerciales análogas se
reputarán desleales y por tanto atentatorios a los
derechos de los consumidores, cuando por las circunstancias en
que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de
contratar la prestación principal.

Art. 62.- Ventas indirectas y a domicilio. En la
venta y en cualquier tipo de contratación de bienes y/o
prestación de servicios que se oferten o efectúen
fuera del establecimiento del proveedor y aquellas para las
cuales se utilicen medios, tales como: teléfono,
televisión, correo tradicional o electrónico, medio
digital o cualquier medio de mensajes de datos, Internet,
servicios de mensajería, promoción, o cualquier
otro tipo de medio análogo, el proveedor está
obligado según el caso a:

a)     Informar previamente al
consumidor sobre el precio, incluyendo los impuestos, forma y
fecha de entrega, costo de envío y, en su caso, del seguro
correspondiente;

b)     Emitir una nota de
remisión con el nombre y dirección del proveedor y
la consignación precisa del bien o servicio a nombre del
consumidor;

c)      Tener constancia de que
la entrega del producto o la prestación del servicio se
haga al consumidor o usuario, o en manos de un representante
debidamente autorizado mediante su conformidad de
recepción escrita;

d)     Permitir al consumidor hacer
reclamaciones, devoluciones o cambios por medios similares a los
utilizados para la venta. En estos casos el proveedor
establecerá claramente el plazo para cualquier
reclamación y los costos que se deriven de la
reclamación estarán a cargo del proveedor. El
proveedor deberá suministrar toda la información
adicional que sea requerida para el uso de servicios distintos a
los contratados originalmente;

e)     Cubrir los costos de
envío en caso de reposición o reparaciones
cubiertas por la garantía;

f)        Prever y
permitir al consumidor un plazo de reflexión, de tres (3)
días hábiles como mínimo, previo a la
entrega del bien o prestación del servicio; y

g)     Prever y permitir al
consumidor un plazo de prueba, de siete (7) días
hábiles como mínimo, previo a la devolución
del bien o la suspensión del contrato de prestación
del servicio.

Art. 63.- Vicios y defectos. El proveedor es
responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios
que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se
considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su
naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o
utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las
especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o
disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que
de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese
adquirido o hubiese pagado un menor precio.

Párrafo.- En caso de que se compruebe que
un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o
insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor
estará obligado, a opción del consumidor o usuario,
a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a
otorgar una rebaja en el precio o valor pagado; o a restituir los
bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio
originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios
tendrán treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de reclamación del usuario, para demostrar que
cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le
es imputable.

Art. 64.- Un bien o servicio no se considera
defectuoso, viciado o insuficiente cuando:

a)     Exista un mal uso o
incorrecta utilización;

b)     Exista deterioro sufrido como
consecuencia de un uso anormal e incorrecto;

c)      Se alegue vicio o
defecto por comparación con otro bien o servicio de otro
de mayor calidad o de igual calidad de otro fabricante o
marca.

Art. 65.- Oferta de productos usados o
imperfectos. Cuando la oferta de bienes se refiera a bienes
usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado,
deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y
notoria.

Art. 66.- Garantía de productos duraderos.
Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los
sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el
correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las
características de los productos entregados difieran con
respecto a lo ofrecido.

Art. 67.- Información y certificado de
garantía.
Por la adquisición de bienes
duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un
adecuado servicio técnico y a la provisión de
repuestos durante un período de tiempo determinado y a la
información precisa en caso de ausencia de éstos.
En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago
extra alguno por la garantía ofrecida ni por los servicios
técnicos o los repuestos suministrados durante el
período de vigencia de dicha garantía.

Art. 68.- El proveedor deberá entregar una
garantía escrita, por lo menos, en idioma español,
que contenga obligatoriamente:

a)     La identificación del
proveedor;

b)     El titular de la
garantía;

c)      La
identificación del producto garantizado, con las
especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con
otro igual o similar;

d)     Las condiciones de
instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen
funcionamiento;

e)     Las condiciones de validez de
las garantías y el plazo de duración de la
garantía;

f)        Las
condiciones de reparación y la especificación del
lugar donde se hará efectiva la reparación;
incluyendo la responsabilidad por el traslado, acarreo o
transporte del bien a reparar bajo garantía, y

g)     La cesión de la
garantía dentro de su plazo de duración.

Art. 69.- En caso de ser necesaria la
notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía de un bien de consumo duradero,
dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no es liberatoria de
responsabilidad.

Art. 70.- Durante el período de vigencia
de la garantía, su titular tendrá derecho a la
reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o
defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene
las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado
o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular
de la garantía tendrá derecho a su mejor
opción, a la sustitución del producto por otro en
buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución
del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la
operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a
la ley puedan ejercerse.

Párrafo.- En el caso de que el fabricante
en el país originario del producto emitiera una
advertencia general sobre sus características defectuosas,
tanto el vendedor como el distribuidor o el concesionario
autorizado, estarán obligados a contactar al consumidor y
proceder des la forma indicada en la advertencia general del
fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento de
la advertencia general por ante el distribuidor donde haya
adquirido el producto que se trate siempre y cuando esté
acompañado de la documentación que compruebe la
adquisición legítima del bien o servicio, y de
conformidad con los términos y condiciones de la
advertencia general.

Art. 71.- Los bienes duraderos importados por
individuos o por proveedores que no sean concesionarios
autorizados gozarán de garantía, siempre y cuando
estén acompañados de la documentación que
compruebe la adquisición legítima del bien o
servicio, y de conformidad con los términos y condiciones
del documento de garantía. Su plazo y cobertura no
podrán ser menores a los de los productos, comercializados
por los concesionarios exclusivos.

Art. 72.- Los proveedores locales de bienes
duraderos que gocen del estatuto de suplidor autorizado
estarán obligados a otorgar el mismo plazo de
garantía del país de origen de dichos bienes
duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la
documentación que compruebe la adquisición
legítima del bien o servicio y de conformidad con los
términos y condiciones del documento de
garantía.

Art. 73.- Los consumidores o usuarios
podrán reclamar el cumplimiento de la garantía de
los bienes duraderos que hubieren adquirido ante cualquier
proveedor autorizado de dichos bienes, siempre y cuando
estén acompañados de la documentación que
compruebe la adquisición legítima del bien o
servicio y de conformidad con los términos y condiciones
del documento de garantía.

Art. 74.- Aplicar el principio precautorio para
proteger a la población de la entrada de alimentos
transgénicos no autorizados, de medicamentos y otras
sustancias que no hayan superado el análisis de riesgo y
cuyo uso pueda afectar la salud de los humanos y al medio
ambiente.

Párrafo.- El principio precautorio es un
principio general que fue asumido por la Unión Europea
para reglamentar el uso de los alimentos genéticamente
modificados y que el país debe asumir para proteger a sus
ciudadanos.

Art. 75.- De la prestación de servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o
convenidos.

Párrafo.- Es obligación de las
empresas prestatarias de servicios habilitar un sistema de
registro de reclamos y que los mismos sean satisfechos en los
plazos establecidos por las leyes especiales o los reglamentos
establecidos para el efecto de esta ley.

Art. 76.- Prestación de servicios de
reparación y mantenimiento.

En los servicios cuyo objeto sea la reparación o
mantenimiento de cualquier tipo de bien o artículo, el
proveedor deberá contar con la autorización escrita
del consumidor sobre el empleo de componentes usados.

Párrafo l.- El proveedor del servicio
deberá otorgar una garantía en forma escrita no
inferior a treinta (30) días por dicha reparación o
mantenimiento.

Párrafo Il.- Los proveedores de servicios
de reparación, mantenimiento, limpieza u otros similares,
deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor,
si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre
tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para
el uso o finalidad a que estaba destinado.

Art. 77.- El proveedor del servicio debe entregar
un presupuesto escrito que contenga como mínimo los datos
siguientes:

a)     Nombre, domicilio y otros
datos de identificación del proveedor del
servicio;

b)     La descripción
detallada del trabajo a realizar y de los materiales a
emplear;

c)      Los precios y valores
de los materiales a emplear y de la mano de obra, en el caso que
se requiera mano de obra;

d)     El tiempo en que se
realizará el trabajo;

e)     El alcance y duración
de la garantía otorgada;

f)        El plazo
para la aceptación del presupuesto; y

g)     Los números de
inscripción del Registro Nacional de
Contribuyente.

Art. 78.- El proveedor del servicio podrá
proceder a realizar el trabajo una vez cuente con la
aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en
el artículo 77.

Art. 79.- Constancia de reparación. Cuando
el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una
garantía legal, el garante o proveedor autorizado
estará obligado a entregar al consumidor una constancia de
reparación en donde se indique:

a)     La naturaleza de la
reparación;

b)     Las piezas reemplazadas o
reparadas;

c)      La fecha en que el
consumidor le hizo entrega del producto; y

d)     La fecha de devolución
o entrega del producto al consumidor.

Párrafo.- Junto a la constancia de
reparación, el garante o suplidor autorizado estará
obligado a devolver las piezas defectuosas que hubieren sido
reemplazadas.

Art. 80.- Prolongación del Plazo de
Garantía.
El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso del bien en garantía, por
cualquier causa relacionada con su reparación, debe
computarse como prolongación de plazo de la
garantía legal.

Art. 81.- Contratos de adhesión o
formularios
. Se entiende por contrato de adhesión el
redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o
servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en
condiciones de variar sustancialmente sus términos ni
evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u
obtener el servicio.

Párrafo l.- Los contratos de
adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en
vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que
creará un sistema de registro para tales fines, sin
perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos
proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes
en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica
a todo tipo de contrato incluyendo los de materia
financiera.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9)
meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro
Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de
regular el contenido de los contratos de adhesión que
estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley,
cuando generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios. Durante la vigencia del plazo
aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario
mediante decisión definitiva de las autoridades
competentes los contratos de adhesión se
considerarán válidos de pleno derecho. Una vez
vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la
validez de los contratos de adhesión, los mismos se
reputarán válidos.

En caso de considerar su modificación, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en
coordinación con el órgano sectorial competente,
según el caso, notificará al proveedor del bien o
servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar
los cambios de lugar en los nuevos contratos de
adhesión.

Párrafo III.- En todo momento los
consumidores o usuarios, por sí o a través de las
asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga
efectiva la revisión de los contratos de adhesión o
en formularios que sean posteriores al inicio de las operaciones
de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las
cláusulas que limiten o atenúen
responsabilidades.

Art. 82.- Protección contractual. Las
cláusulas de los contratos de venta de productos y
prestación de servicios, serán interpretadas
siempre del modo más favorable para el
consumidor.

Art. 83.- Cláusulas y prácticas
abusivas en contratos de adhesión.
Todo contrato de
adhesión, para su validez, deberá estar escrito,
por lo menos, en idioma español, sus caracteres
tendrán que ser legibles a simple vista, en
términos claros y entendibles para los consumidores o
usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el
consumidor y por el_ proveedor.

Párrafo I.- Son nulas y no
producirán efectos algunos las cláusulas o
estipulaciones contractuales que:

a)     Exoneren la responsabilidad
del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o
finalidad esencial del producto o servicio y por daños
causados al consumidor o usuario de dichos productos o
servicios;

b)     Representen limitación
o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a
consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o
desproporcionadamente los derechos del proveedor;

c)      Inviertan la carga de
la prueba en perjuicio del consumidor;

d)     Impongan la obligación
de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje
u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para
resolver las controversias entre consumidores o usuarios y
proveedores;

e)     Permitan al proveedor la
modificación sin previo aviso de los términos y
condiciones del contrato lo que, en ningún caso,
podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios
objetivos para los consumidores o usuarios;

f)        Impongan
condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas
o causen desprotección al consumidor o usuario;

g)     Se remitan a convenciones,
leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una
mención sucinta de las prescripciones que aplican al
contrato, cuando esto resulte posible;

h)      Subordine la
conclusión de un contrato a la aceptación de
prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no
relación con el objeto de tal contrato;

i)        Incluyan
espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios
inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

Párrafo II.- La nulidad de una
cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no
invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las
condiciones subsistentes determinen una situación no
equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.

Párrafo IIl.- La nulidad de
cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera
supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero
toda cláusula o estipulación en perjuicio del
consumidor o usuario se considerará
inexistente.

CAPITULO VII – INFORMACION Y EDUCACION DE LOS
CONSUMIDORES:

Art. 84.- Derecho a la información. Todo
proveedor de bienes y/o servicios está obligado a
proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte
similar, una información, por lo menos, en idioma
español, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre los
bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar
la salud y seguridad de este último, así como sus
intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una
adecuada y razonada elección.

Art. 85.- Contenido mínimo de la
información.
En la etiqueta, rotulado o soporte
análogo, la información que se proporcione al
consumidor deberá indicarse con caracteres claros, bien
visibles y fáciles de leer por el consumidor, la
información en idioma español respecto a las
características de los bienes y servicios. Dicha
información deberá resumir, como mínimo,
según corresponda, los siguientes aspectos:

a)     Origen, procedencia
geográfica o comercial, naturaleza, contenido nutricional,
ingredientes y componentes que se utilizan en la
composición en orden de mayor contenido neto, finalidad o
utilidad;

a)     Esta obligación no
comprenderá la fórmula o secreto industrial
utilizando en la elaboración del producto.

b)     Calidad, cantidad,
categoría, especificaciones, peso o medida;

c)      Denominación
usual o comercial, si la tuviese;

d)     Instrucciones o indicaciones
por lo menos, en idioma español, para el correcto uso,
consumo o utilización;

e)     Fecha de producción,
vida útil, expiración, caducidad o plazo
recomendado para el uso o consumo, en el caso de productos
perecederos o susceptibles de alteración con el tiempo,
principalmente;

f)        Resultados
esperados de su utilización o consumo y efectos adversos
conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad; y

g)     Advertencias ambientales,
sanitarias o de salud.

Párrafo.- En los puntos de venta
deberá estamparse visiblemente el precio por unidad de
medida y por unidad de artículo o servicio.

Art. 86.- Reglamentación e
información. La reglamentación deberá
contemplar exigencias concretas de información, para
garantizar de manera eficaz este derecho de los consumidores y
usuarios. Dicha información deberá consignarse de
manera obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios y
médicos de cualquier tipo y naturaleza.

Art. 87.- Información sobre precios. Los
precios de los bienes y servicios deberán estar
señalados en forma notoria e inequívoca a la vista
del público, a excepción de «aquellos
productos y servicios que por sus características
especiales el precio deba convenirse de común acuerdo. Los
precios deberán ser expresados en moneda nacional. Los
precios no podrán ser modificados en función del
medio de pago utilizado.

Art. 88.- Publicidad y promoción de
ventas.
La publicidad, cualesquiera que sean los medios
empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que
reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño, y
estará sujeta a las siguientes condiciones
mínimas:

a)     La publicidad y las
actividades promocionales de ventas deberán ser veraces.
En consecuencia, se prohíbe la utilización de
imágenes, textos, diálogos, sonidos o descripciones
que directa o indirectamente, causen o puedan causar inexactitud
o mensaje que pueda inducir al consumidor o usuario a
engaño, error o confusión acerca de las
características, el precio y las condiciones de compra o
venta del producto o servicio ofertado o publicitado;

b)     Las campañas
promocionales, liquidaciones u ofertas especiales deberán
precisar el plazo en que inicia y termina la oferta, el volumen
de los artículos que se ofrecen, así como las
condiciones, precios y ventajas de la oferta especial;

c)      La publicidad de
productos médicos, alimenticios envasados,
cosméticos, tabaco, bebidas alcohólicas y, en
general, cuando se atribuya al producto o servicio propiedades
terapéuticas, nutricionales o estimulantes, deberá
contar con la previa autorización de la entidad estatal
competente en materia de salud;

d)     La publicidad, en especial la
dirigida a niños, no podrá contener informaciones,
imágenes, sonidos, datos o referencias que los afecte
física, mental o moralmente;

e)     La publicidad no podrá
inducir a confusión y engaño; tampoco podrá
ser denigrante, o comportar cualquier otra modalidad de
carácter desleal comercialmente.

Párrafo I.- Todo anunciante y propietario
del anuncio que incurra en publicidad engañosa queda
obligado solidariamente a:

a)     Retirar de inmediato el acto
o mensaje publicitario de todo medio de difusión donde
haya sido colocado;

b)     Realizar una
rectificación publicitaria o contra publicidad por el
mismo medio y con las características utilizadas
originalmente para la anterior publicidad, haciendo las
aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en que hubiese
incurrido originalmente;

c)      Sustituir los bienes
y/o servicios que hayan sido adquiridos por efectos de dicha
publicidad y/o promoción y que resulten peligrosos a la
salud y a la seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo
pagado por dichos bienes o servicios.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor promoverá ante los Anunciantes, la liga
de anunciantes y demás empresas o instituciones
relevantes, la necesidad de autorregular el contenido de la
publicidad.

Art. 89.- Derecho a la educación. La
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, por función
propia, en coordinación con otras instituciones
públicas y privadas, así como organizaciones de
consumidores que persigan también este objetivo,
promoverá y ejecutará programas de educación
y formación del consumidor o usuario.

Art. 90.- Objetivos de los programas de
educación.
La educación de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tendrá como principales
objetivos:

a)     Promover el desarrollo de una
mayor capacidad, racionalidad y transparencia en las decisiones
de consumo y en la elección de productos y servicios,
así como la formación de conciencia sobre sus
derechos y su efectivo ejercicio;

b)     Contribuir a prevenir los
riesgos derivados del consumo de productos o utilización
de servicios;

c)      Difundir el
conocimiento de las leyes, normas, acciones, procedimientos,
reglamentos e instituciones de defensa y protección del
consumidor o usuario; y

d)     Promover el ejercicio de los
derechos de la defensa al consumidor o usuario.

Art. 91.- Consideración del tema en el sistema
educativo.
El sistema educativo nacional, en
coordinación con la Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor, incorporará en los programas de asignaturas
vinculadas, contenidos mínimos sobre los derechos del
consumidor, a fin de asegurar un conocimiento general y
básico s obre el tema.

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